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Nueva ley 2020 para las actividades de buceo (by Malote)

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RD 550/2020 por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de  buceo

 

Introducción

 

El 1 de Julio entró en vigor la nueva ley que regula los aspectos relativos a la seguridad en el buceo en todas sus modalidades (RD 550/2020  publicado en el BOE nº 177 del 26 de Junio).

En condiciones normales esta ley habría tenido una mayor publicidad, pero ocupados como estábamos con el confinamiento y la pandemia ha pasado prácticamente desapercibida, no solo para los buceadores, sino para los centros de buceo, que actualmente siguen más preocupados por adaptarse a la nueva normalidad del COVID-19, que a la realidad de esta ley.

Como imagino que sabréis, la redacción de leyes es complicada y, a pesar del esfuerzo de los legisladores, suele tener aspectos que pueden interpretarse de varias maneras. Esta ley no es una excepción y mi interpretación puede no ser la correcta, por eso me gustaría animaros a que la leáis y hagáis vuestra propia interpretación. Seguro que el debate nos enriquecerá a todos.

La ley define y regula todos los tipos de buceo, pero lo que podéis leer a continuación es un resumen de los aspectos que afectan al buceo recreativo, tanto en lo referido a los propios buzos, como a los centros de buceo, instructores y guías.

 

Marco Normativo

 

Lo primero que debemos saber, es que esta ley unifica y deroga (disposición derogatoria única), toda la normativa que anteriormente regulaban las actividades de buceo, salvo algunos aspectos que comentaré oportunamente, pendientes de nueva regulación y que de acuerdo a varias disposiciones transitorias, se rigen por la normativa anterior.

Por lo tanto, esta debe ser nuestra ley de referencia, y solo deberemos acudir a las anteriores cuando se nos remita específicamente a ellas en esta ley.

 

Definiciones

 

El artículo 2 contiene una serie de definiciones que creo que es interesante conocer, porque nos referiremos a ellas a menudo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Buceo: aquella actividad subacuática consistente en que una persona se mantenga bajo el agua sometida al medio hiperbárico, ya sea con el auxilio de aparatos o medios que permitan el intercambio de una mezcla gaseosa respirable con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, o ya sea sin el auxilio de dichos aparatos, medios o sistemas.
b) Buceador: persona que se somete a un medio hiperbárico para realizar la actividad de buceo.
c) Medio hiperbárico: aquel cuya presión ambiente es superior a la atmosférica.
d) Espacio confinado: cualquier espacio o ambiente en el cual solo hay un punto de entrada y de salida por el cual dos buceadores no podrían pasar a la vez. Este espacio confinado podrá ser, entre otros, una cueva o un pecio.
f) Dispositivo de localización de emergencia: aquel que permite la rápida localización de buceador durante la operación de buceo.
g) Presión parcial: es la presión que ejerce un gas sobre el total de la mezcla. En una mezcla de gases, la presión total será igual a la suma de presiones parciales de los gases que la componen.
h) Aire: mezcla respirable binaria de nitrógeno y oxígeno, cuando el nitrógeno está presente en un 78 por cierto, el oxígeno en un 21 por ciento y un 1 por ciento de gases residuales. A efectos de descompresión, se considerará que el aire contiene el 79 por ciento de nitrógeno y el 21 por ciento de oxígeno.
i) Nitrox: gas que contiene una mezcla específica de oxígeno y nitrógeno, capaz de mantener la vida humana con un buceo apropiado o en condiciones hiperbáricas. Comúnmente, se conoce al nitrox como una mezcla respirable binaria de nitrógeno y oxígeno cuando el oxígeno está presente en una proporción superior al 21 por ciento.
j) Trimix: gas que contiene una mezcla específica de oxígeno, helio y nitrógeno, capaz de mantener la vida humana con un buceo apropiado o en condiciones hiperbáricas.
k) Heliox: gas que contiene una mezcla específica de oxígeno y helio, capaz de mantener la vida humana con un buceo apropiado o en condiciones hiperbáricas.
l) Umbilical: sistema de elementos flexibles con flotabilidad adecuada, que permita el suministro de mezcla respirable y servicios necesarios al buceador, según el tipo de equipo empleado.
m) Cámara hiperbárica: recinto a presión destinado a ser ocupado por personas, provisto de medios para regular la diferencia de presión entre el interior y el exterior de la cámara. Este recinto se utilizará tanto para el tratamiento de patologías relacionadas con la exposición hiperbárica como para realizar o completar períodos de descompresión en superficie, formando parte en ambos casos de operaciones de buceo.
n) Herramienta manual: las definidas así en las Notas Técnicas de Prevención del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ñ) Plan de inmersión: documento que recoge toda la planificación y recursos tanto humanos como materiales empleados en una operación de buceo. Deberá contemplar los procedimientos de actuación en caso de accidente de buceo, así como la evacuación de los accidentados tanto a un centro médico de referencia como a una cámara hiperbárica para su tratamiento.
o) Sistema de buceo: cualquier aparato, ingenio, equipo o instalación que sea utilizado en una operación de buceo.
p) Buceo sin saturación: incursión en medio hiperbárico, cuya exposición no provoca la total saturación de los tejidos del buceador.
q) Buceo a saturación: incursión en medio hiperbárico, cuya exposición provoca la total saturación de los tejidos del buceador.
r) Dispositivo de balizamiento en superficie: boya de un color muy visible, que puede contribuir a su detección, que porte la bandera del Código Internacional de señales «Alfa».
s) Equipo científico: grupo de personas que realizan inmersiones en medio hiperbárico, para la realización de un estudio o proyecto científico concreto debidamente autorizado.
t) Personal auxiliar del equipo científico: todo buceador que no forma parte del equipo científico, pero que es necesario para el desarrollo de la actividad.
u) Tabla de descompresión: conjunto estructurado de programaciones de descompresión o límites, generalmente organizados en orden creciente de tiempo en el fondo y de profundidad.
v) Buceador de seguridad: buceador participante en las operaciones de buceo, que no es desplegado como buceador de trabajo, y cuya misión es proporcionar seguridad a las inmersiones. Permanecerá alistado en superficie y actuará siempre por indicación del jefe de equipo para apoyar a los buceadores en el fondo. El buceador de seguridad podrá emplearse como buceador de trabajo si se cumplen cada una de las siguientes condiciones:
1.º Inmersión sin paradas de descompresión a menos de 30 metros.
2.º Los buceadores harán inmersión juntos en la misma área de trabajo.
3.º El primer buceador, tras una inmersión de reconocimiento determina que la zona de trabajo es segura y está libre de peligros.
4.º Trabajos de mantenimiento de buques e infraestructuras.
w) Rebreather, recirculador o reciclador: equipo de buceo que recupera el contenido de oxígeno de la exhalación de un buceador para volver a introducirlo en el circuito de respiración.
x) Aguas contaminadas: aquellas que contienen cualquier sustancia química, biológica, radiológica o radiactiva, y que presentan un riesgo para el personal expuesto a ellas.

 

Modalidades de buceo

 

En el artículo 3, que también reproduzco de manera íntegra, se definen las modalidades de buceo.

Artículo 3. Modalidades de buceo.

Las modalidades de buceo serán:

a) Buceo recreativo: es aquella que puede tener por finalidad el deporte no competitivo, la diversión, el recreo, el pasatiempo o el ejercicio físico.
b) Buceo deportivo: es aquella cuya finalidad es el ejercicio de una actividad deportiva de ámbito competitivo o preparatoria de esta.
c) Buceo profesional: es aquella que se lleva a cabo para el ejercicio de una actividad de tipo económico o empresarial y que no podrá desarrollarse al amparo de las demás modalidades de buceo.
d) Buceo científico: es aquel que tiene como fin la realización de estudios o proyectos vinculados a una actividad de investigación científica y se lleve a cabo exclusivamente con ese carácter mediante un permiso de la Administración Pública competente para la investigación de que se trate.
e) Buceo para la extracción de recursos marinos vivos o buceo extractivo: es aquel que se lleva a cabo para la recolección o captura de recursos subacuáticos vivos, con fines comerciales en el marco de un plan de gestión otorgado por una Administración Pública.
f) Buceo militar: es aquel que realizan miembros de las Fuerzas Armadas, o personal bajo su dirección, para el cumplimiento de fines militares o las tareas que se les encomienden.
g) Buceo para fines de servicio público: el que se lleva a cabo por personal de la Administración Pública, salvo lo referido al buceo militar, para el cumplimiento de esos fines. En este tipo se incluye el realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y organismos dependientes de los Ministerios y de las Administraciones autonómicas y locales.

Aquí tenemos la primera sorpresa, no contempla de forma explícita lo que conocemos como buceo técnico, aunque como veremos más adelante si lo hace de forma implícita.

También clasifica el tipo de buceo en función de los medios técnicos empleados, diferenciando entre el autónomo (botella, rebreather) o semiautónomo (umbilical con superficie).

Independientemente de la modalidad, el buceador deberá contar con la formación adecuada para la misma, a excepción de los bautismos y por supuesto, de los cursos de capacitación para el buceo.

 

Buceo recreativo autónomo

 

Para el buceo recreativo autónomo establece los siguientes límites para la práctica del mismo (Art 18.1)

  • 40 metros de profundidad
  • Las mezclas respirables autorizadas solo son aire y nitrox
  • En todo momento, se tendrá acceso directo a la superficie
  • La unidad mínima de buceo será la pareja en el agua
  • No está permitido:

a) la realización de paradas de descompresión programada
b) la entrada en grutas, cuevas, interior de barcos hundidos o cualquier tipo de inmersiones que se desarrollen bajo techo, sea real o virtual, en las que se pierda la luz y cuya profundidad de penetración tenga más de 30 metros.

El Equipamiento mínimo para la práctica de la modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo dentro de los límites anteriores, está establecido en el Apartado 1.1 del Anexo III y consta de:

  1. Dispositivo de compensación de flotabilidad
  2. Gafas o máscara facial de buceo
  3. Aletas
  4. Suministro de gas con dos segundas etapas
  5. Dispositivo de control de presión del suministro de gas
  6. Dispositivo de corte
  7. Dispositivo de control de profundidad
  8. Dispositivo de control de tiempo
  9. Dispositivo o tablas para la gestión de la descompresión
  10. Dispositivo acústico de superficie
  11. Dispositivo de balizamiento en superficie

Quisiera hacer especial mención a los apartados f, j y k, ya que es obligatorio bucear con ellos, y que son elementos que no todos llevamos.

Yo os recomendaría a todos que los adquirierais. Son elementos de poco coste, y los centros de buceo podrían, como veremos más adelante, no dejaros bucear sin ellos u obligaros a alquilarlos si no los tenéis, con el aumento de coste que eso conllevaría.

En las modalidades de buceo recreativo y deportivo no será necesario disponer de una embarcación de apoyo, cuando su práctica tenga lugar a una distancia no superior a 200 metros de la playa o 50 metros en el resto de la costa, y desde estas se pueda prestar auxilio a los buceadores.(art 15.2)

Es obligatorio señalar la salida y la permanencia en superficie mediante baliza de superficie, cuando no se cuente con embarcación o no esté balizada la zona.

 

Buceo técnico

 

Como comenté anteriormente, la ley no recoge explícitamente el buceo técnico. Sin embargo, en el apartado 18.3 especifica que los mayores de 18 años podrán bucear fuera de los límites de profundidad y de mezcla de gases señalados en el apartado 18.1, y establece el equipamiento mínimo necesario para ello (Apartado 1.2 del Anexo III)

1.2 Equipamiento mínimo para la práctica de buceo recreativo en técnica de autónomo fuera de los límites prescritos en el artículo 18.1:

  1. Dispositivo de compensación de flotabilidad. En inmersiones realizadas con mezclas de gases con helio se utilizarán dispositivo de compensación de flotabilidad adicionales
  2. Dos gafas o máscara facial de buceo
  3. Aletas
  4. Dos suministros de gas con reguladores independientes o un Rebreather
  5. Dispositivo de control de presión de los suministros de gases
  6. Dos dispositivos de control de tiempo
  7. Dos dispositivos de control de profundidad
  8. Dos dispositivos para la gestión de la descompresión
  9. Dos dispositivos de iluminación
  10. Carrete y cabo guía adecuado para la inmersión en entornos cerrado
  11. Dispositivo de corte
  12. Boya de descompresión, en inmersiones con descompresión
  13. Dispositivo de balizamiento en superficie
  14. Disponer de oxígeno normobárico para el tratamiento en el lugar de la inmersión.

Así pues, podemos hablar de buceo recreativo dentro de límites, y de buceo recreativo fuera de límites, equivalente o similar a lo que denominamos buceo técnico.

De interés para esta modalidad de buceo es el Anexo II, en el que se habla de las presiones de los gases respirados para la actividad de buceo, y aunque he incluido información al respecto en el apartado dedicado a los gases, hay cosas que podrían afectar a aquellos que practicáis esta modalidad, pero que no termino de comprender (en concreto el apartado 5.e) y que se escapan a mis conocimientos. No os queda otra que leerlo por vosotros mismo y sacar vuestras propias conclusiones.

 

Limitaciones en función de la Edad

 

Regulada en el artículo 7, la edad mínima para el buceo recreativo es de 8 años, pero con las siguientes limitaciones de profundidad en función de la edad:

  1. De 8 a 9 años de edad: límite de profundidad 6 metros
  2. De 10 a 11 años de edad: límite de profundidad 12 metros
  3. De 12 a 15 años de edad: límite de profundidad 21 metros
  4. De 16 años a 18 años: límite de profundidad 40 metros

Adicionalmente en el artículo 12 establece que los menores de 18 años solo podrán usar aire en sus inmersiones y no otros gases respirables como el Nitrox.

 

Buceo deportivo

 

Imagino que a estas alturas a los buzos FEDAS les habrá empezado a surgir la duda sobre si ellos, se tienen que regir por lo establecido para el buceo deportivo o para el buceo recreativo. Pues bien, el Art 21 despeja esta duda, cuando estén dentro de una competición oficial se regirán por lo establecido por la federación, fuera de las competiciones se regirán por lo establecido para el buceo recreativo.

 

Guías e instructores de buceo recreativo

 

Aquí tenemos otro de los aspectos regulados por la ley que puede darnos algún quebradero de cabeza.

En el Art 20.2 se limita el tiempo diario de inmersión para los guías e instructores a 180 minutos, salvo que no se baje de 10 metros en toda la jornada, en cuyo caso podrá ampliarse hasta los 300 minutos.

Para inmersiones normales esto supone, tres inmersiones de una hora o cuatro de cuarenta y cinco minutos.

Creo que esto es una buena medida para mejorar la calidad de vida de guías e instructores, que sobre todo en temporada alta parecen pasas de tanto tiempo en el agua, pero puede tener el efecto perjudicial de que para poder cumplir la normativa, o con la excusa de cumplir la normativa, limiten la duración de las inmersiones a 45 minutos en lugar de los 60 habituales en la mayoría de los centros de buceo.

En cuanto a las titulaciones profesionales, la disposición transitoria primera establece que se mantendrá la normativa anterior (artículos 13 y 15 del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, y los artículos 2, 4, 22, 23, 24, 26, 28, 36 y 48 de la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores) y que se admitirán las acreditaciones y certificados reconocidos por las Comunidades Autónomas para el personal técnico de los centros de buceo recreativo.

 

Reconocimientos médicos

 

El RD 550/2020 hace responsable al propio buceador de mantener un estado de salud adecuado para la práctica del buceo (Artículo 8) y habla de tres documentos acreditativos de nuestro estado físico:
    •    La declaración responsable del buceador (Anexo I), que deberemos cumplimentar nosotros.
    •    El informe médico del buceador (también en el Anexo I) que es firmado por un médico.
    •    Reconocimiento médico, que debe contener al menos las pruebas de espirometría, electrocardiograma y otorrinolaringología.

Según el Artículo 8, para el buceo recreativo y para los bautismos, solo es necesaria una declaración responsable del buceador (Anexo I).  Si respondemos sí a alguna de las preguntas de dicha declaración responsable, tendremos que cumplimentar el informe médico del buceador, y presentárselo a un médico para que certifique si somos aptos o no para la práctica de buceo. La validez de este informe médico del buceador es de un año.

Para los guías (DiveMaster) e instructores de buceo recreativo mantiene los requisitos anteriores (art. 8.2)

Aunque esto supone una simplificación y menores gastos, también disminuye la calidad de la supervisión de nuestra salud y un aumento de los riesgos, ya que el informe médico del buceador no es necesario que esté firmado por un médico hiperbárico.

Por mi parte no puedo sino recomendar, que aquellos que se inician en la práctica del buceo recreativo, y aquellos que tengan alguna dolencia no contemplada en los cuestionarios, acudan a un médico hiperbárico a que les realice el reconocimiento médico.

Y aquí me surge una cuestión que no puedo responder. Los reconocimientos médicos tienen una validez de 2 años, mientras que el informe médico del buceador, que es el que me exigen, solo tiene un año. Si tengo un reconocimiento médico con más de un año de antigüedad ¿Puedo bucear? Yo entiendo que sí, ya que es requisito válido para el buceo deportivo que se supone más exigente, pero la ley no lo aclara.

En el peor de los casos no creo que hubiese problema en acudir a nuestro médico de cabecera con el reconocimiento médico y el Anexo I para que nos lo firmase.

 

Seguro de buceo

 

Es una de las cosas que está pendiente de nueva regulación, mientras tanto, la disposición transitoria tercera establece que siguen vigente las obligaciones de aseguramiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.1 y 24.1 de la Orden de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

 

Obligaciones de las escuelas, centros y clubes de buceo

 

La ley (Art. 10) responsabiliza a toda entidad que ejercite alguna actividad relativa al buceo a asegurar que los equipos que vayan a utilizarse cumplen con la normativa y reglamentación vigentes.

Es lógico pensar que las empresas deben responsabilizarse de que los equipos que alquilen cumplan la normativa, pero la ley dice textualmente “los equipos que vayan a utilizarse en operaciones hiperbáricas o relacionadas con estas”. Por lo tanto no solo son responsables de los equipos que alquilan, sino que son responsables de los que utilicemos todos los que participemos en la actividad.

Dudo que los centros de buceo se preocupen de verificar nuestros equipos, salvo que la administración realice inspecciones e imponga sanciones, pero es otro motivo más para asegurarnos que nuestros equipos cumplen la normativa y contamos con todos los elementos que vimos anteriormente (Apartados 1.1 y 1.2 del Anexo III).

Con la ley en la mano, los centros de buceo estarían en su derecho en no permitirte bucear si no cuentas con todos los elementos, u obligarte a alquilar los elementos que nos falten con el consiguiente aumento de coste.

Deberán contar con un seguro de responsabilidad Civil (Art 10)

También establece que deberán notificar a la Dirección de Marina mercante (Art 61), a través de la sede electrónica del Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda urbana, el ejercicio de actividades de formación o de guiado de buceo recreativo, llevadas a cabo por guías e instructores, indicando:

a) Nombre y apellidos o razón social del titular de la actividad.
b) DNI, NIE o CIF, según proceda.
c) Domicilio o sede social.
e) Teléfono de contacto.
f) Dirección de correo electrónico.
g) Declaración de las actividades realizadas.

Esta notificación solo es necesaria cuando tiene carácter profesional, es decir, no es necesario si buceáis por vuestra cuenta con amigos.

Las mezclas respirables utilizadas deberán cumplir la norma UNE-EN 12021 de 2014


Los gases utilizados

 

Como ya he comentado anteriormente:

  • Los menores de 18 años solo podrán utilizar Aire (Art 12)
  • En buceo recreativo solo está permitido el uso de Aire y de Nitrox (Art 18)

Pero adicionalmente en el Anexo II se establecen algunas limitaciones para la presión de los gases utilizados. La mayoría de ellas no está en nuestra mano cumplirlas o no, ya que dependen de los equipos y deberemos de confiar en que nuestros reguladores y los centros de buceo la cumplen, pero sí que hay algunas que están en nuestra mano, sobre todo en lo relativo a las presiones parciales de las mezclas de gases que utilicemos.

La presión parcial máxima de nitrógeno en una mezcla respirable no podrá ser superior a 4,74 bares. Esto supone una profundidad máxima de 50 metros para aire. Con otras mezclas deberá calcularse en función de los gases empleados y su porcentaje. Con nitrox no debemos preocuparnos, ya que alcanzamos antes el límite de la presión parcial del Oxígeno.

La presión parcial máxima del Oxígeno es de 1,4 bares, lo que supone 56 metros para aire (llegamos antes al límite del nitrógeno), 33 metros para Nitrox 32 y 28 metros para Nitrox 36. La mayoría de los ordenadores de buceo tienen la posibilidad de establecer este parámetro, avisándonos cuando superamos este límite.

Tampoco podremos sobrepasar las cuatro horas diarias de exposición en las fases de compresión y estancia en el fondo.

La presión parcial mínima de oxígeno que se podrá respirar un buceador será de 0,17 bares. De esto seguro que los buceadores técnicos saben más que yo, pero imagino que se referirá a que en el caso de utilizar una mezcla con menos del 17% de Oxígeno, solo la podrán utilizar a determinada profundidad, y no que no esté permitido un trimix con menos del 17% de Oxígeno.

Como comenté anteriormente, recomiendo a los buceadores técnicos, perdón, a los buceadores recreativos fuera de los límites establecidos en el Art 18.1, que se lean el Anexo II, ya que hay cosas que escapan a mi conocimiento y pueden serles de aplicación.

 

Conclusiones

 

El R.D. 550/2020 nace para adaptarse al aumento considerable de buzos recreativos y a la aparición de nuevas tecnologías que han dejada desfasada la normativa anterior, que se encontraba dispersa en distintas normas.

Con el tiempo veremos si es capaz de adaptarse a los nuevos avances técnicos que irán surgiendo y si es capaz de mejorar la seguridad en el buceo.
En lo que a mí respecta, y en lo relativo al buceo recreativo, creo que supone una mejora a lo anterior, aunque también es cierto que para que sea completamente eficaz, será necesario que todos nos adaptemos y que la cumplamos. Y si habéis llegado hasta aquí ya habéis dado el primer paso, conocerla.

 

Autor: Miguel Ángel Lucero "Malote"

 

 

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